Artículo del abogado Javier López-Cantal.
Las obras de arte plásticas como la escultura, la imaginería, la pintura o la litografía son objeto de propiedad intelectual y se encuentran protegidas. Una de las facultades que la Ley reserva para el autor, aunque éste haya vendido la obra a un tercero, es el derecho a respetar la integridad de la obra, por lo que el propietario no podrá modificarla sustancialmente sin autorización expresa del autor o la de sus herederos. Pero, ¿Qué ocurre en el caso de la restauración de las obras de arte plásticas?
Las obras de arte plásticas como la escultura, la imaginería, la pintura o la litografía son objeto de propiedad intelectual y se encuentran protegidas. Una de las facultades que la Ley reserva para el autor, aunque éste haya vendido la obra a un tercero, es el derecho a respetar la integridad de la obra, por lo que el propietario no podrá modificarla sustancialmente sin autorización expresa del autor o la de sus herederos. Pero, ¿qué ocurre en el caso de la restauración de las obras de arte plásticas?
Obras plásticas como objeto de propiedad intelectual
Las obras de arte plásticas, como expresión material de la creación intelectual de su autor, cumplen con los requisitos exigidos para ser objeto de protección de la propiedad intelectual. Este ámbito del derecho protege la expresión de las ideas materializadas y expresadas en un soporte, en este caso tangible, si son originales y aportan y constituyen una novedad objetiva frente a cualquier otra creación preexistente. Y entre la multitud de tipos de obras que protege se encuentran las esculturas, obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y demás obras plásticas e, incluso, los ensayos o bocetos de estas obras.
Para conocer en qué consiste la propiedad intelectual sobre las obras de arte plásticas es transcendental realizar la siguiente distinción. El objeto de este derecho de propiedad es la expresión de las ideas, aunque luego éstas se fijen en un soporte material necesario para ser expresada y existir. De este modo, sobre en una obra confluyen dos tipos de bienes: uno inmaterial, consistente en la expresión de las ideas, y otro material, consistente en la incorporación de esta expresión a un soporte. A diferencia de otro tipo de obras, la característica de la obra plástica es la plena identidad entre la creación y el soporte material en que se expresa, al no obtenerse con técnicas que permitan una reproducción en serie.
La propiedad material es objeto del derecho de propiedad común, mientras que la propiedad inmaterial es objeto del derecho de propiedad intelectual, el cual tiene múltiples características especiales. Ambos tipos de derechos son independientes entre sí, aunque se relacionen constantemente.
Titular de los derechos de propiedad intelectual
La propiedad intelectual de una obra corresponde a su autor por el solo hecho de su creación, sin más requisitos ni formalidades. Los derechos que comprende otorgan una serie de facultades a los autores que se distinguen en dos categorías diferentes, comúnmente denominadas facultades patrimoniales y facultades morales. Las primeras son aquellas que son susceptibles de explotación económica y, por tanto, pueden ser objeto de transacción en el tráfico económico. En cambio, los derechos morales son irrenunciables y pertenecen al autor en virtud de la Ley, por lo que nunca se separan de él.
Lo anterior quiere decir que el autor de la obra plástica conserva, aunque transmita a la obra a un comprador con todas sus facultades patrimoniales, ciertas facultades morales integradas en el derecho del que es titular y puede exigir su cumplimiento.
A diferencia del autor, que adquiere la propiedad intelectual de una obra por el solo hecho de su creación, el propietario de una obra de arte por lo general adquiere los derechos sobre ella a través de un contrato. Sin este contrato verá limitado su derecho de propiedad sobre la obra y no adquirirá todas las facultades de explotación inherentes a ella.
Derecho a la integridad de la obra
Entre las facultades morales adquiere especial relevancia el derecho a la integridad de la obra, en virtud del cual el autor puede exigir el respeto a su integridad e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. El fundamento de este derecho lo constituye el interés del autor en mantener la identidad creativa y la integridad de su obra como expresión propia.
El autor tiene derecho a impedir sólo aquella modificación que suponga un perjuicio a sus intereses legítimos o un menoscabo a su reputación. Se considera perjuicio a los legítimos intereses del autor la deformación o modificación sustancial que es susceptible de transmitir un sentido diferente al que el autor buscaba en su obra o se ha producido una desnaturalización de la obra que se traduce en una alteración de su configuración artística. Por tanto, deben concurrir los dos requisitos: alteración de la obra y perjuicio a los intereses o reputación del autor. Ello quiere decir que un atentado a la obra, sin repercusiones en el interés legítimo o reputación del autor, no es objeto de protección.
A diferencia del resto de derechos del autor, que subsisten durante toda su vida y durante un plazo de setenta años desde su fallecimiento para sus herederos, el respeto a la integridad de la obra no tiene plazo. Por tanto, es exigible aunque la obra pase a ser de dominio público.
Responsabilidad del propietario
Los Tribunales de Justicia han establecido que la responsabilidad exigible al dueño de una obra de arte en caso de que vulnere su integridad es diferente en función de quién se trate. Así, será menor para el propietario particular que adquiere la obra para integrarla en su patrimonio y disfrutarla en el ámbito de su intimidad, sin ánimo de divulgarla, y mayor para el propietario esté dedicado a la exhibición de obras de arte o su fin sea la divulgación cultural. En este último caso es responsable si se realiza alguna actuación que vulnere la integridad de la obra y, además, se amplía la responsabilidad a la omisión del deber de diligencia en la conservación de la obra.
Esta responsabilidad resulta transcendental en el caso de hermandades y cofradías, cuyo fin principal es el culto público de imágenes que son obras plásticas protegidas por derechos de autor y para lo que se utiliza un patrimonio artístico de muy distinta naturaleza (talla, imaginería, orfebrería, bordado, etc.), también protegido. El hecho de que este culto sea público hace que este patrimonio esté sometido a una especial exposición y manipulación, por lo que su responsabilidad será mayor.
¿Es necesario pedir autorización para restaurar una obra de arte?
Aunque conceptualmente la restauración consista en la reparación de una obra plástica para reponerla al estado original fruto de la creación de su autor, se trata de la intervención manual de un tercero de cuyo resultado no va a resultar la obra original. En ello influyen múltiples cuestiones como la cualificación del restaurador, la calidad de los materiales o el correcto análisis del estado de la obra y las actuaciones objeto de intervención que pueden determinar que el resultado no sea acorde al derecho a la integridad de la obra, que puede verse vulnerado.
Por tanto, es aconsejable recabar la autorización del autor o de sus herederos para realizar la concreta intervención en la obra que se pretenda. Esto evitará la exigencia de responsabilidades, en las que puede incluirse la indemnización de los daños causados y del daño moral, en el supuesto de que no se adecúe al derecho a la integridad de la obra.
Además, hay que tener en cuenta que algunas de estas obras pueden ser parte del Patrimonio Histórico o ser bienes culturales. Estos bienes, por su interés artístico o histórico, merecen una protección especial por parte de la Administración pública y están sometidos a un estricto régimen jurídico cuyo incumplimiento puede causar la imposición de sanciones. En estos supuestos la normativa establece la obligación de recabar la autorización administrativa procedente y el cumplimiento de ciertos requisitos con los que es necesario contar para llevar a cabo la intervención.
Y en el caso de las hermandades y cofradías cobran especial relevancia las obras destinadas al culto público. En estos supuestos es necesaria la autorización de la autoridad eclesiástica, a lo que vienen obligadas al tratarse de asociaciones públicas de la Iglesia sometidas imperativamente a su régimen jurídico particular.
Javier López-Cantal Marín
Abogado. Socio
jlcantal@lopezcantal.es